En negrita señalamos las reformas al párrafo cuarto del artículo 18, estableciendo que la Federación y las entidades federativas establecerán en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia para los adolescentes, el cual garantizará los derechos fundamentales que reconoce la Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que les han sido reconocidos a los adolescentes. Las personas menores de doce años a quienes se atribuya que han cometido o participado en un hecho que la ley señale como delito, solo podrán ser sujetos de asistencia social.
En el párrafo sexto se señala que las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente, agregando que el proceso en materia de justicia para adolescentes será acusatorio y oral, las cuales deberán ser proporcionales al hecho realizado y tendrán como fin la reinserción y la reintegración social y familiar del adolescente.
En el artículo 73 se adiciona al inciso e) a la fracción XXI, que el Congreso tendrá facultad para expedir la legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en fuero común.
En el apartado de transitorios se indica que los procedimientos de justicia para adolescentes y la ejecución de las medidas sancionadoras, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento de iniciarse dichos procedimientos y ejecución de medidas sancionadoras.