En el caso, la quejosa promovió amparo en contra de diversas disposiciones de la citada ley. El tribunal colegiado le negó el amparo y reservó jurisdicción a este Alto Tribunal para el estudio de los factores 1.3889 y 1.4085 que establecen los preceptos impugnados, vigente en dos mil diez. Según la empresa, cuando la sociedad controladora pague el citado impuesto deberá aplicar un factor de piramidación, lo que lleva a aumentar la base gravable, aunque el ingreso o pago real del dividendo recibido por ella hubiera sido menor, pagando así un impuesto mayor al que le corresponde.
El régimen de consolidación fiscal permite diferir el impuesto sobre la renta de las sociedades que forman parte del grupo que consolida sus resultados fiscales, para lo cual la ley de la materia establece como mecanismos, entre otros: por las pérdidas fiscales generadas entre las empresas del grupo y por el pago de dividendos entre las empresas del grupo que no provenían de la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN). Es de mencionar, que dicho diferimiento no es perpetuo, sino que existen supuestos específicos que al actualizarse obligaban al grupo de consolidación, a través de la sociedad controladora, a pagar el impuesto diferido.
En ese sentido, conforme a los preceptos impugnados las empresas que paguen dividendos o utilidades que no provengan de la CUFIN deberán multiplicar esos conceptos por un factor de piramidación y al resultado deberá aplicársele la tasa general correspondiente, casos en los cuales puede variar según el ejercicio fiscal de que se trate. Además, con el factor de piramidación se busca regresar al ingreso real de la empresa antes de distribuir los dividendos o utilidades, otorgándosele el mismo tratamiento fiscal de los dividendos pagados de la CUFIN.